ACUERDO ENTRE LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RESPECTO A IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

EL CONSEJO FEDERAL SUIZO Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

Deseosos de concluir un acuerdo para evitar doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Las personas cubiertas este acuerdo se aplicará a las personas que son residentes de uno o ambos de los Estados contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS CUBIERTOS

1. Este acuerdo se aplicará a los impuestos sobre ingresos impuesta en nombre de un Estado contratante o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, independientemente de la forma en que son percibidos.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos ordinarios y extraordinarios impuestos sobre el ingreso total o sobre elementos de renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como impuestos sobre plusvalías.

3. Los impuestos existentes a los que el acuerdo se aplicará, en particular, es: a) en Suiza: los impuestos federales, cantonales y comunales sobre la renta (ingresos totales, ingresos, ingresos de capital, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otros artículos de ingresos) (denominados en lo sucesivo «Impuesto suizo»); b) en Turquía: i) el impuesto sobre la renta; II) impuesto sobre sociedades; (denominados en lo sucesivo «Impuesto Turco»).

4. El acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se imponen después de la fecha de firma del acuerdo además o en lugar 3 de los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes notificarán mutuamente de cualquier cambio sustancial que se han hecho en sus leyes fiscales respectivas.

5. El acuerdo no se aplicará a los impuestos recaudados por cualquier Estado contratante en apuestas, juegos de azar o los premios de la lotería.

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

1. Para los efectos del presente acuerdo, salvo disposición en contrario:

) i) el término “Suiza” significa la Confederación Suiza;

II) el término “pavo” significa el territorio de la República de Turquía, el mar territorial, así como las áreas marítimas sobre las que tiene exclusiva jurisdicción o derechos de soberanía para los fines de la explotación y conservación de los recursos naturales conforme al derecho internacional;

b) los términos “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan Suiza o Turquía, según el contexto;

c) el término “impuesto” significa cualquier impuesto cubierto por el artículo 2 del presente acuerdo;

d) el término “persona” incluye un individuo, una empresa y cualquier otro organismo de las personas;

e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que es tratada como una persona jurídica para efectos fiscales;

f) el término “sede” (domicilio) significa la oficina central registrada bajo el código suizo de las obligaciones o la sede legal registrado bajo el código de comercio de Turco;

g) los medios “nacionales” del término,

i) cualquier persona que posee la nacionalidad de un Estado contratante;

II) cualquier persona jurídica, sociedad o asociación derivadas de su estado como tal de las leyes vigentes en un Estado contratante

h) los términos “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

i) el término “autoridad competente” significa:

i) en Suiza, el Director de la Administración Federal de impuestos o su representante autorizado;

II) en Turquía, el Ministro de finanzas o su representante autorizado;

j) el término “tráfico internacional” significa cualquier transporte por buque, una aeronave o un vehículo de carretera operado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o el avión o por carretera el vehículo es operado solamente entre lugares situado en el otro Estado contratante.

2. Respecto de la aplicación del acuerdo en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término no definido en él, salvo disposición en contrario, tendrán el significado que tiene en ese momento la legislación de ese estado a los efectos de los impuestos a que se refiere el acuerdo, cualquier significado conforme a las leyes fiscales aplicables de dicho Estado que prevalece sobre un significado dado al término bajo otras leyes de ese estado.

Artículo 4

RESIDENTE

1. A los efectos de este acuerdo, el término “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, bajo las leyes de ese estado, está sujeto a impuestos en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede (sede social), lugar de administración o cualquier otro criterio de naturaleza análoga y también incluye ese estado y cualquier subdivisión política o autoridad local.

2. Donde debido a las disposiciones del párrafo 1 una persona es residente de ambos Estados contratantes, entonces su situación se determinará como sigue:

a) se considerará residente sólo del estado donde tenga una vivienda permanente disponible para él; Si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del estado con el que sus relaciones personales y económicas están más cercanos (centro de intereses vitales);

b) si no puede determinarse el estado en que tiene su centro de intereses vitales, o si él tiene no una vivienda permanente a su disposición en cualquier Estado, se considerará residente sólo del estado donde tiene una residencia habitual;

c) si tiene una residencia habitual en ambos Estados, o en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del estado del cual es nacional;

d) si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes deberán resolver la cuestión de mutuo acuerdo.

3. Donde por razón de las disposiciones del párrafo 1 que una persona distinta de un individuo es residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente sólo del estado en que se encuentra su sede de dirección efectiva.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos de este acuerdo, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual el negocio de una empresa es total o parcialmente continuado.

2. El término “establecimiento permanente” incluye especialmente:

      a) un lugar de la gestión;

      b) una rama;

      c) una oficina;

     d) una fábrica;

     e) un taller;

     f) una mina, un aceite o bien de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. El término “establecimiento permanente” también incluye:

a) un sitio de edificio, una construcción, montaje o proyecto de instalación o las actividades de supervisión en conexión con ella pero sólo si tal proyecto de sitio o las actividades duran más de seis meses;

b) el equipamiento de servicios, incluyendo servicios de consultoría, una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero sólo si las actividades de esa naturaleza seguir (para el mismo o un proyecto conectado) dentro de un Estado contratante por un período o períodos de concentración más de seis meses dentro de cualquier período de doce meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, el término “establecimiento permanente” se considerará no incluyen:

a) el uso de instalaciones con el propósito de almacenamiento, exhibición o entrega de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el propósito de almacenamiento, exhibición o entrega;

c) el mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa únicamente con el propósito de procesamiento por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el propósito de compra de bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios únicamente con el propósito de la publicidad, para el suministro de información, investigación científica o actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios exclusivamente para cualquier combinación de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultantes de esta combinación es de carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante las disposiciones de los contratos de los apartados 1 y 2, donde una persona-distinta de un agente de un estado independiente a quien se aplica el párrafo 6, actúa en nombre de una empresa tiene y habitualmente ejerce en un Estado contratante a una autoridad para concluir en el nombre de la empresa, que se considerará que la empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquier actividad que persona se compromete para la empresa , a menos que las actividades de dicha persona se limitan a los mencionados en el apartado 4 que, si se ejerce a través de un lugar fijo de negocios, no haría esto fija lugar de negocio un establecimiento permanente bajo las disposiciones de ese párrafo.

6. Una empresa no se considerará que tienen establecimiento permanente en un Estado contratante sólo porque lleva en el negocio en ese estado a través de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente de un estado independiente, siempre que tales personas están actuando en el curso ordinario de sus negocios.

7. El hecho de que una empresa que es residente de los controles de un Estado contratante o controlada por una compañía que sea residente del otro Estado contratante, o que lleva a cabo negocios en ese otro Estado (ya sea mediante un establecimiento permanente o de otra manera), no de sí mismo constituirá o empresa un establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6

RENTA DE INMUEBLES

1. Rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de bienes inmuebles (incluidos los ingresos de la agricultura y la silvicultura) situado en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que tiene la legislación del Estado contratante en que se encuentra la propiedad en cuestión. El término incluirá en todo caso accesorio de propiedad inmuebles, ganado y equipo utilizado en agricultura y silvicultura, pesca lugares de todo tipo, los derechos a que aplican las disposiciones de la ley general, respetando la característica aterrizada, usufructo de bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la explotación, o el derecho al trabajo, depósitos minerales , fuentes y otros recursos naturales; naves, avión y carretera de los vehículos no se considerarán bienes inmuebles. 8

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a los ingresos derivados de la utilización directa, dejando, o utilizar de cualquier otra forma de bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas de bienes inmuebles de una empresa y renta de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables sólo en ese estado a menos que la empresa lleva en el negocio en el otro Estado contratante mediante un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa lleva en empresas citadas, las ganancias de la empresa pueden someterse a imposición en otro estado pero sólo tanto de ellos como es atribuible a dicho establecimiento permanente.

2. Conforme a las disposiciones del párrafo 3, donde una empresa de un Estado contratante lleva a cabo negocios en el otro Estado contratante mediante un establecimiento permanente situado en él, hay en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que se puede esperar que si fuese una empresa distinta y separada dedicados a las actividades iguales o similares en las condiciones iguales o similares y ocuparse enteramente independientemente de la empresa de que se es un establecimiento permanente.

3. En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se podrán como deducciones los gastos que se incurren para los fines del establecimiento permanente, incluyendo el ejecutivos y general administrativos gastos así que, ya sea en el estado en que esté situado el establecimiento permanente o en otras partes.

4. No beneficios se atribuirán a un establecimiento permanente por razón de la mera compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.

5. Donde beneficios incluyen elementos del ingreso que se tratan por separado en otros artículos de este acuerdo, entonces las disposiciones de los artículos no serán afectadas por las disposiciones de este artículo.

Artículo 8

TRANSPORTE MARÍTIMO, TRANSPORTAN AÉREO Y TERRESTRE

1. Beneficios de una empresa de un Estado contratante derivan de la explotación de buques, aeronaves o camino de vehículos en tráfico internacional será gravables sólo en ese estado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios de la participación en una piscina, una empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Donde

a) una empresa de un Estado contratante participa directa o indirectamente en la gestión, control o capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la gestión, control o capital de una empresa de un Estado contratante y una empresa del otro Estado contratante,

en cualquier caso las condiciones son hechas o impuestas entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras que difieran de los que se haría entre empresas independientes, y todas las ganancias que, pero para esas condiciones, han acumulado una de las empresas, pero, debido a esas condiciones, no han acumulado, puede incluido en los beneficios de esa empresa y en consecuencia a imposición.

2. Donde un Estado contratante incluye en los beneficios de una empresa de ese estado – y por consiguiente – impuestos ganancias que una empresa del otro Estado contratante ha sido acusada a impuestos en ese otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían derivado a la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones entre las dos empresas hubieran sido las que habrían sido hechas entre empresas independientes , a continuación, podrán consultar a las autoridades competentes de los Estados contratantes junto con vistas a llegar a un acuerdo sobre los ajustes de las ganancias. Cuando se alcanza el mutuo acuerdo, el Estado contratante interesado deberá hacer el ajuste correspondiente. 10

3. Un Estado contratante no deberá cambiar los beneficios de una empresa en las circunstancias mencionadas en el apartado 1 después de la expiración de los plazos previsto en su legislación nacional y, en cualquier caso, después de cinco años desde el final del año en el que los beneficios que estarían sujetos a tal cambio tendría acumulados a una empresa de ese estado.

Artículo 10

DIVIDENDOS

1. Dividendos pagados por una compañía que sea residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que la compañía que paga los dividendos es un residente y según las leyes de ese estado, pero si el beneficiario de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá:

a) en el caso de Suiza:

       (i) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario es una empresa (que no sea una asociación) que lleva a cabo directamente por lo menos el 20 por ciento del capital de la compañía que paga los dividendos;

      (ii) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos;

b) en el caso de Turquía:

       (i) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario es una empresa (que no sea una asociación) que lleva a cabo directamente por lo menos 20 por ciento del capital de la compañía que paga los dividendos siempre que se concede una desgravación del impuesto suizo de tales dividendos a través de una reducción de los beneficios fiscales en la proporción correspondiente a la relación entre los ingresos de participaciones y las ganancias total o a modo de un alivio equivalente;

       (ii) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Este párrafo no afectará la tributación de la empresa con respecto a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes deberán resolver de mutuo acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.

3. El término “dividendos” según lo utilizado en este artículo significa ingresos de acciones, acciones de “goce” o “goce” derechos, acciones de fundadores u otros derechos, no siendo la reclamación de deudas, participación en beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos que sufre el mismo tratamiento fiscal como ingresos de acciones por las leyes del estado de que la compañía que hace la distribución sea residente.

4. Beneficios de una empresa de un Estado contratante realizar negocios en el otro Estado contratante mediante un establecimiento permanente situado en él pueden, después de haber sido gravada en el artículo 7, someterse a imposición en el resto del importe en el Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente, pero el impuesto así exigido no excederá;

a) en el caso de Suiza, el 5 por ciento de la cantidad restante,

b) en el caso de Turquía,

      (i) 5% de la cantidad restante si las ganancias de la compañía están exentos de impuestos en Suiza;

     (ii) 15 por ciento de la cantidad restante en los demás casos.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza negocios en el otro Estado contratante del que la compañía que paga los dividendos es un residente a través de un establecimiento permanente situado en él, o realiza en otros servicios personales independientes del estado de una base fija situada en él , y la tenencia respecto de los cuales se pagan los dividendos efectivamente se conecta con dicho establecimiento permanente o fijo base. En tal caso las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso, se aplicarán.

6. Sujetos a las disposiciones del párrafo 4 de este artículo, donde una empresa que es residente de un Estado contratante deriva ganancias o ingresos de otro Estado contratante, que otro Estado no puede imponer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la empresa, excepto en la medida en que estos dividendos son pagados a un residente de ese otro Estado o medida la tenencia respecto de los cuales se pagan los dividendos efectivamente conectados con un establecimiento permanente o una base fija situado en ese otro Estado, ni someter en ganancias no distribuidas de la compañía a un impuesto sobre ganancias no distribuidas de la compañía, aunque los dividendos pagan o los beneficios no distribuidos consistan en total o en parte de beneficios o ingresos que se presenta en dicho otro Estado.

Artículo 11

INTERÉS

1. Interés que se presenta en un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se presenta y según las leyes de ese estado, pero si el beneficiario de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá:

a) hecho 5 por ciento del importe bruto de los intereses pagados respecto de un préstamo o crédito, garantizado o asegurado para los fines de promover la exportación de un Eximbank o institución similar, cuyo objetivo es promover la exportación;

b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses si el interés se deriva de un banco;

c) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes deberán resolver de mutuo acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, intereses estarán exentos de impuestos en el Estado contratante en que se presenta si se paga en el otro Estado contratante o el Banco Central de ese otro Estado.

4. El término “interés” según lo utilizado en este artículo significa renta de títulos públicos, bonos u obligaciones, sean o no garantizados por hipoteca y si o no llevar un derecho a participar en beneficios y reclamación de deudas de todo tipo, así como otros ingresos asimilados a ingresos de dinero prestado por la ley de impuestos del estado en que se presenta la renta.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario de los intereses, residente de uno de los Estados contratantes, tiene negocios en el otro Estado contratante en que el interés se presenta, a través de un establecimiento permanente situado en él, o realiza en otros servicios personales independientes del estado de una base fija situada en él , y el crédito respecto de los cuales el interés se paga efectivamente se conecta con dicho establecimiento permanente o fijo base. En tal caso las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso, se aplicarán.

6. Se considerará interés que ocurren en un Estado contratante cuando el pagador es un residente de ese estado. Donde, sin embargo, la persona que paga el interés sea residente de un Estado contratante o no, tiene en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto a que se incurrió en el endeudamiento en el que el interés que se paga, y dicho interés es soportado por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces ese interés se entenderá que en el estado en que estén situado el establecimiento permanente o base fija.

7. Cuando, por razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los intereses, teniendo en cuenta el crédito que se paga, supere el monto que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán sólo a la última cantidad. En tal caso, la parte sobrante de los pagos seguirá siendo gravable según las leyes de cada Estado contratante, debido respeto se tenía a las demás disposiciones del presente acuerdo.

Artículo 12

DERECHOS DE AUTOR

1. Derechos de autor que se presenta en un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que se producen y de acuerdo con las leyes de ese estado, pero si el beneficiario de las regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá el 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes deberán resolver de mutuo acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.

3. El término “regalías” como se usa en este artículo significa pagos de cualquier clase recibieron como contraprestación por el uso o el derecho de uso, derechos de autor de carácter literario, obra artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plan, formula secreta o proceso, o para obtener información acerca de industrial, comercial o científico experiencia , o por el uso o el derecho de uso, equipo industrial, comercial o científico.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario de las regalías, residente de uno de los Estados contratantes, tiene negocios en el otro Estado contratante en que los derechos de autor se presentan, a través de un establecimiento permanente situado en él, o realiza en que otros servicios personales independiente del estado de una base fija situada en él y el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las regalías está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso, se aplicarán.

5. Regalías se considerará ocurren en un Estado contratante cuando el pagador es un residente de ese estado. Donde, sin embargo, la persona que paga a las regalías, sea residente de un Estado contratante o no, tiene en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con que la derecha o a la propiedad dando lugar a las regalías está vinculado efectivamente, y tales derechos son asumidos por dicho establecimiento permanente o fijo se considerará base entonces tales regalías para presentarse en el Estado contratante en que estén situado el establecimiento permanente o base fija.

6. Donde, por razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paga, excede la cantidad que habría sido acordada por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones , las disposiciones de este artículo se aplicarán sólo a la última cantidad. En tal caso, la parte sobrante de los pagos seguirá siendo gravable según las leyes de cada Estado contratante, debido respeto se tenía a las demás disposiciones del presente acuerdo.

Artículo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de inmuebles contempladas en el artículo 6 y situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Beneficios por enajenación de bienes muebles que formen parte de la propiedad de negocios de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tiene en el otro Estado contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija a un residente de un Estado contratante en el otro Estado contratante con el fin de realizar servicios personales independientes, incluyendo tales ganancias de la enajenación de tal establecimiento permanente (solo o con la empresa todo) o de las base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Ganancias de la enajenación de buques, aeronaves o carretera vehículos operados en tráfico internacional, o en bienes muebles pertenecientes a la operación de tales buques, aeronaves o camino vehículos, serán gravables solamente en el Estado contratante en que reside la empresa.

4. Ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto del contemplado en los apartados 1, 2 y 3 serán gravables solamente en el Estado contratante del cual el enajenante es residente. Sin embargo, las ganancias de capital mencionado en la frase anterior y derivado de otro Estado contratante, serán imponibles en el otro Estado contratante si el período de tiempo entre la adquisición y la enajenación no exceda un año.

Artículo 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Ingreso derivado por un individuo que es residente de uno de los Estados contratantes con respecto a servicios profesionales o actividades de carácter independiente será gravables sólo en ese estado. Sin embargo dichos ingresos pueden también someterse a imposición en el otro Estado contratante si dichos servicios o actividades se realizan en ese otro Estado y si:

a) tiene una base fija regularmente disponible para él en ese otro estado con el fin de realizar los servicios o actividades; o

b) está presente en ese otro estado con el fin de realizar los servicios o actividades por un período o períodos que en total 183 días o más en cualquier período continuo de 12 meses.

En tales circunstancias, solamente tanto de la renta es atribuible a fija la base ni se deriva de los servicios o actividades realizadas durante su presencia en ese otro Estado, según sea el caso, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término “servicios profesionales” comprende especialmente independientes actividades científicas, literarias, artísticas, educativas o docentes como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores y otras actividades que requieren competencias profesionales específicas.

Artículo 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Conforme a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado contratante en relación con un empleo será gravables sólo en ese estado a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce así, dicha remuneración como se derivan del mismo puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante respecto de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables sólo en el estado mencionado en primer lugar si:

a) el receptor está presente en el otro Estado por un período o períodos que en conjunto no exceda de 183 días en el año calendario de que se trate, y

b) la remuneración es pagada por o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y

c) la remuneración no es soportada por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones derivadas respecto de un empleo ejercido a bordo de un barco, un avión o por carretera vehículos operados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que reside la empresa.

Artículo 16

HONORARIOS DE DIRECTORES

Directores y otros pagos similares obtenidas por un residente de un Estado contratante en su calidad como miembro de la Junta Directiva de una empresa que es residente del otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en lo artículos 14 y 15, rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante como artista, como un teatro, película, radio o artista de televisión o músico, o como un deportista, de su actividad personal ejercida como tal en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Donde ingreso con respecto a las actividades personales ejercidas por un actor o un deportista en su capacidad como tal devenga no el animador o deportista a sí mismo sino a otra persona, que ingresos, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado contratante donde se ejerzan las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a la remuneración o beneficios, los sueldos, salarios y similares ingresos derivados de actividades realizadas en un Estado contratante por artistas o deportistas si su visita a ese estado es apoyado substancialmente de los fondos públicos del otro Estado contratante, una subdivisión política o una autoridad local.

Artículo 18

PENSIONES

1. Remuneración, incluidas las pensiones, pagados por, o de los fondos creados por un Estado contratante o una subdivisión política o una autoridad local a una persona en relación con servicios prestados a ese estado o subdivisión o autoridad local en el desempeño de funciones de carácter gubernamental será gravable sólo en ese estado.

2. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a la remuneración o pensión por servicios prestados en relación con cualquier comercio o negocio llevado a cabo por uno de los Estados contratante o una subdivisión política o una autoridad local.

Artículo 20

ESTUDIANTES

1. Los pagos que recibe un aprendiz de negocios o estudiante que es o fue inmediatamente antes de visitar uno de los Estados contratantes un residente del otro Estado contratante y que está presente en el estado mencionado en primer lugar con el fin de su educación o formación a los efectos de su mantenimiento, educación o capacitación no deberán ser imposición en este estado, siempre que dichos pagos surgen de fuentes fuera de ese estado.

2. Con respecto a becas, becas y remuneración del trabajo no contemplada en el apartado 1, un estudiante o aprendiz del negocio descrito en el apartado 1, además, tendrá derecho durante tal educación o capacitación para el mismo exenciones, relieves o reducciones respecto de impuestos disponibles para los residentes del estado que está visitando.

Artículo 21

OTROS INGRESOS

1. Elementos de la renta de un residente de un Estado contratante, donde quiera que se presenta, no se tratan en el anterior artículos de este acuerdo será gravables sólo en ese estado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a los ingresos, rentas de inmuebles tal como se define en el apartado 2 del artículo 6, si el beneficiario de dichos ingresos, un residente de un Estado contratante, realiza negocios en el otro Estado contratante mediante un establecimiento permanente situado en él, o realiza en otros servicios personales independientes del estado de una base fija situada en él , y el derecho o la propiedad respecto de los cuales se paga el ingreso efectivamente conectado con dicho establecimiento permanente o fijo base. En tal caso las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso, se aplicarán.

Artículo 22

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. Doble tributación para los residentes de Suiza se eliminarán como sigue:

a) cuando un residente de Suiza deriva ingresos que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, pueden someterse a imposición en Turquía, Suiza deberá, conforme a las disposiciones del apartado b), eximir a dichos ingresos de impuestos pero puede, en el cálculo de impuesto sobre la renta restante, de ese residente, aplicar el tipo impositivo que habría sido aplicable si la renta exenta de impuestos no había sido tan exentos; siempre, que tal exención se aplicará a los beneficios contemplados en la segunda frase del apartado 4 del artículo 13 sólo si es demostrar la fiscal real de tales ganancias en Turquía.

b) donde un residente de Suiza proviene de dividendos, intereses o regalías que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en Turquía, Suiza deberá permitir, previa solicitud, un alivio para estos residentes. La ayuda puede consistir en:

       i) una deducción del suizo del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto gravado en Turquía conforme a las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, tal deducción, sin embargo, excederá la parte del impuesto suizo, como computado antes de la deducción, que se puede atribuir a tales partidas de ingreso que pueden someterse a imposición en Turquía; o

      II) una deducción de la suma del impuesto suizo determinada por fórmula estandarizada que tener en cuenta el general principios de la ayuda mencionada en el inciso (i);

      III) una exención parcial de dichos dividendos, intereses o regalías del impuesto suizo, en cualquier caso que consiste en por lo menos de la deducción del impuesto impuesto en Turquía desde el importe bruto de los dividendos, intereses o regalías.

Suiza deberá determinar el relieve aplicable y regular el procedimiento de conformidad con las disposiciones suizas relativas a la realización de convenios internacionales de la Confederación Suiza para evitar la doble tributación.

c) cuando un residente de Suiza proviene de intereses o regalías que, de conformidad con las disposiciones de Turco leyes y decretos, son exentos de impuesto turco o gravado a una tasa inferior a la tasa prevista en el párrafo 2 del artículo 11, o del párrafo 2 del artículo 12, respectivamente, entonces la cantidad de impuestos gravado en Turquía tales intereses y cánones se considerará que han sido pagados a la tasa

        i) 5% en el caso de pago de los intereses mencionado en el artículo 11;

        II) 5% en el caso de arrendamiento de los pagos y 10% para los otros derechos mencionados en el artículo 12.

Las disposiciones de este inciso se aplicarán sólo para los primeros 5 años para que este acuerdo es efectivo.

2. Doble tributación para los residentes de Turquía será eliminado de la siguiente manera:

a) sujeto a las disposiciones de las leyes de Turquía con respecto a la franquicia como un crédito contra Turco impuesto de impuesto pagadero en un territorio fuera de Turquía (que podrá ser modificados de tiempo en tiempo sin cambiar los principios generales de este documento), suizo impuestos pagaderos bajo las leyes de Suiza y de conformidad con este acuerdo con respecto a los ingresos (incluyendo utilidades y las ganancias facturables) obtenidas por un residente de Turquía de fuentes dentro de Suiza se admitirá como una deducción del impuesto a la turca sobre dichos ingresos. Tal deducción sin embargo, no excederá el monto del impuesto turco, como computado antes de la deducción, imputable a tales ingresos;

b) en conformidad con cualquier disposición del acuerdo de rentas obtenidas por un residente de Turquía está exento de impuestos en Turquía, Turquía puede sin embargo, en el cálculo de la cantidad de impuesto sobre la renta restante de tal residente, tener en cuenta los ingresos exentos.

Artículo 23

NO DISCRIMINACIÓN

1. Nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto o cualquier requisito conectada con ella, que es otro o más gravosos que los impuestos y requisitos conectados a que ciudadanos de otro estado en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia, son o pueden ser sometidos. Esta disposición, no obstante las disposiciones del artículo 1, también aplicará a las personas que no sean residentes de uno o ambos de los Estados contratantes.

2. Sujetos a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 10, la fiscalidad en la empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante un establecimiento permanente no menos favorable corresponderá en ese otro Estado que los impuestos grava las empresas de otro estado llevando en las mismas actividades.

3. Las empresas de un Estado contratante, cuyo capital es totalmente o en parte de propiedad o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no podrá ser sometidas en el estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto o cualquier requisito conectado con ellos que otras o más gravosos que los impuestos y conectado requisitos que otras empresas similares del estado firstmentioned están o puedan estar sometidos.

4. Salvo que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, párrafo 7 del artículo 11 y párrafo 6 del artículo 12, intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante, a fin de determinar los beneficios gravables de dicha empresa, serán deducibles en las mismas condiciones como si se les habían pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Estas disposiciones no se interpretará como obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante cualquier subsidio personal, relieves y las reducciones con fines impuestos por estado civil o responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes.

6. En este artículo, el término “imposición” significa impuestos que son objeto de este contrato.

Artículo 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o ambos de los Estados contratantes resultado o voluntad como resultado le imposición no conforme a las disposiciones del presente acuerdo, podrá, independientemente de las compensaciones establecidas por el derecho interno de esos Estados, presentar su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o , si su caso entra en el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional.

2. La autoridad competente procurará, si la objeción parece que debe ser justificado y si no es sí mismo llegar a una solución satisfactoria, para resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado contratante, con miras a la evitación de impuestos que no es conformidad con el acuerdo.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes procurarán resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que surjan sobre la interpretación o aplicación del acuerdo. También puede consultar juntos para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el acuerdo.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí directamente, incluyendo a través de una Comisión mixta conformada por ellos mismos o sus representantes con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando parece aconsejable para llegar a un acuerdo para tener un intercambio oral de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una Comisión integrado por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

Artículo 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para llevar a cabo las disposiciones de este acuerdo o a la administración o el cumplimiento de las leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos en este acuerdo cuanto los impuestos bajo la misma no son contraria a la del acuerdo. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1.

2. Toda la información recibida en el apartado 1 por un Estado contratante deberá tratarse como secreto de la misma manera que la información obtenida bajo las leyes nacionales de ese estado y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) refiere a la evaluación o colección de, la aplicación o el enjuiciamiento respecto de, o la determinación de los recursos en relación con los impuestos a que se refiere el apartado 1. Dichas personas o autoridades utilizarán la información sólo para tales fines. Puede divulgar la información en los procedimientos judiciales públicos o en las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines cuando puede utilizarse dicha información para tales propósitos bajo las leyes de ambos Estados y las autoridades competentes del estado proveen autoriza dicho uso.

3. En ningún caso se entenderá las disposiciones de los párrafos 1 y 2 con el fin de obligar a un Estado contratante:

a) para llevar a cabo medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas administrativas de ese o del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no es obtenible bajo las leyes o en el curso normal de la administración de éste o del otro Estado contratante;

c) para suministrar la información que revelarían cualquier comercio, negocio, proceso secreto o comercio industrial, comercial o profesional o información cuya revelación sería contraria al orden público (ordre public).

4. Si la información es solicitada por un Estado contratante, con arreglo a este artículo, el otro Estado contratante utilizará su acopio de medidas para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeto a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones se entenderá para permitir que un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque no tiene ningún interés nacional en dicha información.

5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se entenderá permiso de un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque la información es mantenida por un banco, otra institución financiera, candidato o persona que actúe en una agencia o en una capacidad fiduciaria, o porque se trata de participaciones en una persona. Para obtener dicha información, las autoridades fiscales del Estado contratante requerido, por lo tanto, tendrán el poder para exigir la divulgación de información cubierta por este párrafo, no obstante el párrafo 3 o cualquier disposiciones contrarias en su legislación interna.

Artículo 26

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

1. Nada en este Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas o consulares puestos bajo las reglas generales de derecho internacional o bajo las disposiciones de acuerdos especiales.

2. Un individuo que es miembro de una misión diplomática, puesto consular o misión permanente de un Estado contratante que se encuentra en el otro Estado contratante o en un tercer Estado se considerará para los fines del acuerdo a ser un residente del Estado acreditante, si él es responsable en el estado a las mismas obligaciones en relación con el impuesto sobre su ingreso como residentes de ese estado.

3. El acuerdo no se aplicará a las organizaciones internacionales, funcionarios u órganos del mismo y a las personas que son miembros de una misión diplomática, puesto consular o misión permanente de un tercer Estado, estando presente en un Estado contratante y no tratados en cualquier Estado contratante como residentes con respecto a impuestos sobre la renta.

Artículo 28

TERMINACIÓN

Este acuerdo permanecerá en vigor hasta que termina en un Estado contratante. Cualquier Estado contratante podrá rescindir el acuerdo por vía diplomática, dando aviso de la terminación por lo menos seis meses antes del final de cualquier año calendario. En tal caso, el acuerdo dejará de tener efecto para los impuestos con respecto a cada principio de año contributivo en o después del primer día de enero del año siguiente a aquel en que se da el aviso de terminación.

EN fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado este acuerdo.

Hecho por duplicado en Berna, el día 18 de junio de 2010, en los idiomas inglés, francés y turco, los tres textos son igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia entre los textos, prevalecerá el texto inglés.

Para el Consejo Federal suizo:

Para el gobierno de la República de Turquía:

P R O T O C O L

En el momento de firmar el acuerdo entre la Confederación Suiza y la República de Turquía para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituirán parte integrante del acuerdo.

1. Con referencia al artículo 4 para el propósito del párrafo 3 del artículo 4,

“sede de dirección efectiva” significa el lugar donde se realizan actividades de negocios sustanciales en y se ejerce la gestión y control de la empresa.

2. Con referencia al artículo 10

En relación con el párrafo 3 del artículo 10, se entiende que los dividendos en el caso de Turquía también deberán incluir los ingresos de fondos de inversión y fideicomisos de inversión.

3. En relación con el artículo 11, párrafo 2 (c)

No obstante la tasa previstas en la letra c del apartado 2, los Estados contratantes puede imponer, según su derecho interno, un impuesto a la tasa del 15%.

3. En relación con el artículo 11, párrafo 2 (c) Notwithstanding la tasa prevista en el apartado c del párrafo 2, los Estados contratantes pueden levy, según su derecho interno, un impuesto a la tasa del 15%.

Con respecto a los artículos 12 y 13, se entiende que en el caso de cualquier pago recibido como una consideración para la venta de una propiedad contemplada en el apartado 3 del artículo 12, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13, a menos que se demuestra que el pago en cuestión no es un pago por verdadera enajenación de dichos bienes. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 12.

5. Con referencia a los artículos 18 y 19

Se entiende que el término “Pensión” se usa en los artículos 18 y 19, respectivamente, cubre no sólo los pagos periódicos, pero que también incluye los pagos de suma global.

6. Con referencia al artículo 25

a) se entiende que un intercambio de información sólo se solicitará una vez que el Estado contratante en que ha agotado todas las fuentes regulares de información disponible en el régimen de impuestos internos.

b) se entiende que las autoridades fiscales del Estado requirente deberán presentar la siguiente información a las autoridades fiscales del Estado requerido al hacer una solicitud de información bajo el artículo 25 del acuerdo:

(i) el nombre y la dirección de la persona bajo examen o investigación y, si disponibles, otros detalles facilitar esa identificación de las personas, tales como fecha de nacimiento, estado civil, impuestos número de identificación;

(ii) el período de tiempo para el cual se solicita la información;

(iii) una declaración de la información solicitada incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;

(iv) el propósito de impuesto para los que se solicita la información;

(v) el nombre y la dirección de cualquier persona creen estar en posesión de la información solicitada.

c) se entiende que el estándar de la ‘previsible relevancia’ pretende proporcionar intercambio de información en materia tributaria en la mayor medida posible y, al mismo tiempo, para aclarar que los Estados contratantes no tienen libertad para participar en “expediciones de pesca” o para solicitar información que es poco probable que sea relevante a los asuntos fiscales de un contribuyente determinado. Mientras que el párrafo 6 b contiene importantes requisitos procesales destinados a garantizar que no ocurran expediciones de pesca, los apartados (i) a (v) del párrafo 6 b sin embargo deben ser interpretados a fin de no frustrar el intercambio eficaz de información.

d) más se entiende que el artículo 25 del acuerdo no cometerá los Estados contratantes para intercambiar información en una base espontánea o automática.

e) se entiende que en el caso de un intercambio de información, las normas de procedimiento administrativas con respecto a los derechos de contribuyentes previstos en el Estado contratante requerido siendo aplicables antes de que la información se transmite al Estado contratante requirente. Además se entiende que esta disposición tiene por objeto garantizar a los contribuyentes un procedimiento justo y no prevenir o retrasar indebidamente el intercambio de información.

EN fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Berna, el día 18 de junio de 2010, en los idiomas inglés, francés y turco, los tres textos son igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia entre los textos, prevalecerá el texto inglés.

Para el Consejo Federal suizo:

Para el gobierno de:

Fuente: Consejo FEDERAL suizo y el gobierno de la República de Turquía

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